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Concepto

A la hora de constituir una sociedad mercantil es necesario elegir adecuadamente la forma jurídica que vamos a dar la misma para estar en igualdad de condiciones del mercado.

Como contraposición a la figura jurídica del empresario individual, vamos a conocer las distintas clases de sociedades mercantiles y otras formas societarias.

Esta clasificación se presenta de un modo meramente descriptivo y sin entrar en valoraciones sobre la clase más adecuada de sociedad. En cada caso concreto, y dentro de un muy estudiado y meditado plan de viabilidad, habrá que optar por una clase u otra.

Hoy día, y sin entrar a realizar pronósticos sobre la cada vez más cercana influencia de las nuevas tecnologías de la información y del comercio electrónico, la actual concepción del derecho mercantil tiene como objeto regular la actividad económica dentro del mercado. Actividad económica realizada principalmente no ya por “comerciantes” o “compañías mercantiles” sino por “empresarios”, los cuales bien de forma individual (empresario individual) o asociada (sociedades mercantiles) compiten encarnizadamente en un mercado cada vez más globalizado.

Debido a estas circunstancias, y si previamente ya hemos optado por asociarnos para desarrollar nuestra actividad, a la hora de constituir una sociedad mercantil es necesario elegir adecuadamente la forma jurídica que vamos a dar la misma para estar en igualdad de condiciones en el  mercado. Una elección desafortunada, ya sea por exceso o por defecto, puede hacernos cargar con el lastre de una considerable pérdida de recursos económicos y/o una burocratización de nuestros recursos humanos o de una gestión excesivamente rígida y/o una falta de toma de decisiones permanente.

Se puede definir a la “sociedad mercantil” como “Asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan”.

Una vez celebrado el contrato de sociedad, plasmado en escritura pública de constitución y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil, nos encontraremos con una nueva persona jurídica: la Sociedad Mercantil, la cual será titular de un patrimonio y tendrá unos derechos y obligaciones distintos de los de los socios que la han constituido.

Clases de sociedades mercantiles

Desde un punto de vista económico podemos distinguir entre:

  • Sociedades personalistas

Aquellas en las que cuenta la persona del socio con independencia de la aportación económica realizada (Sociedad colectiva y sociedad comanditaria simple).

Sus características más significativas son:

  1. La condición de socio es intransmisible.
  2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros es personal e ilimitada.
  3. La Administración de la sociedad corresponde a los socios.

  • Sociedades capitalistas

Aquellas en las que cuenta la aportación económica (capital) realizada con independencia de la identidad de la persona del socio que realiza la misma (Sociedad comandiataria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima).

Sus características más significativas son:

  1. La condición de socio es transmisible
  2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros está limitada a la aportación económica realizada
  3. La administración de la sociedad no responde a los socios.


Sociedad Colectiva

Concepto 

La sociedad colectiva es una sociedad personalista dedicada en nombre colectivo a la explotación de su objeto social.

La razón social debe contener el nombre de todos o de alguno de los socios, añadiendo en este caso la expresión “y Compañía”.

Régimen jurídico

Para la constitución de la sociedad es necesario un mínimo de dos socios, pero no existe límite máximo alguno.

Las aportaciones de los socios pueden ser económicas (bienes, dinero o derechos) o consistir en trabajo personal. A los socios que aportan exclusivamente trabajo personal se les denomina socios industriales. No existe mínimo legal en cuanto al capital social.

La condición de socio es intransmisible, salvo consentimiento de los demás socios.

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros es personal, ilimitada y solidaria.
La administración de la sociedad puede ser asumida por todos los socios, salvo pacto expreso en contrario a favor de alguno o algunos de los mismos.

Sociedad Comanditaria

 Concepto 

La sociedad comanditaria es una variedad de la sociedad colectiva, siendo también una sociedad personalista dedicada en nombre colectivo a la explotación de su objeto social.

Su principal característica es la existencia de dos tipos de socios:

  • Los Socios comanditarios, que aportan capital exclusivamente.
  • Los Socios colectivos, que, aporten o no capital, aportan trabajo personal.

La razón social debe contener el nombre de todos, de alguno o de uno sólo de los socios colectivos, añadiendo en este caso la expresión “y Compañía”, y en ambos casos debe añadirse la expresión “sociedad en comandita”.

Régimen jurídico

Para la constitución de la sociedad es necesario un mínimo de dos socios, uno de los cuales necesariamente ha de ser colectivo, pero no existe límite máximo alguno.

La responsabilidad de los socios colectivos por las deudas sociales frente a terceros es personal, ilimitada y solidaria. Mientras que la de los socios comanditarios está limitada a la aportación económica realizada.
La administración de la sociedad sólo puede ser asumida por los socios colectivos, quedando prohibida a los socios comanditarios.

Sociedad Comanditaria por Acciones

Concepto

La sociedad comanditaria por acciones es un tipo específico de sociedad comanditaria, pero muy influenciada por la sociedad anónima.

Su principal característica respecto a la sociedad comanditaria simple es que el capital aportado por los socios comanditarios se divide en acciones.

La razón social debe contener el nombre de todos, de alguno o de uno sólo de los socios colectivos, o bien una denominación objetiva con la necesaria indicación de “Sociedad Comanditaria por Acciones” o su abreviatura “S. Com. por A.”.

Régimen jurídico

Para la constitución de la sociedad es necesario un mínimo de dos Socios, uno de los cuales necesariamente ha de ser colectivo, pero no existe límite máximo alguno.

La responsabilidad de los socios colectivos por las deudas sociales frente a terceros es personal, ilimitada y solidaria. Mientras que la de los socios comanditarios está limitada a la aportación económica realizada.

Al estar dividido el capital social en acciones, la transmisión libre de las mismas supone la transmisión de la condición de socio.

A los socios colectivos les serán aplicadas las reglas de la Sociedad Colectiva (ver apartado 3) y a los socios comanditarios las normas de la Sociedad Anónima (ver apartado 7).

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Concepto 

La sociedad de responsabilidad ilimitada es la sociedad capitalista cuya forma jurídica está más extendida en la actualidad. Se considera la forma jurídica más apropiada para sociedades pequeñas, con escaso número de socios y capital social reducido.

Su principal característica es que el capital social, que se integra por las aportaciones económicas de todos los socios, se encuentra dividido en participaciones sociales y los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

La razón social es libre, no pudiendo adoptarse una razón social idéntica a otra preexistente, y debe incluir necesariamente la expresión “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.”.

Régimen jurídico

La condición de socio está determinada por la posesión y desembolso de, al menos, una participación social.

No existe un mínimo legal respecto al número de socios, admitiéndose la posibilidad de constituir Sociedades de Responsabilidad Limitada Unipersonales. Como límite máximo el número de socios no puede ser superior a 50.

Se pueden transmitir las participaciones sociales, y por consiguiente la condición de socio, con las limitaciones establecidas por los propios estatutos de cada Sociedad y la legislación vigente.

El capital social está dividido en participaciones sociales indivisibles y acumulables, las cuales atribuyen a los socios los mismos derechos.

El capital social no puede ser inferior a quinientas mil pesetas (500.000.-ptas), debiendo estar totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.

Las participaciones sociales no tienen el carácter de valores, no pueden estar representadas por medio de títulos, o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.

Sólo pueden realizarse aportaciones económicas (bienes o derechos susceptibles de valoración económica).

En ningún caso pueden consistir en trabajo personal.

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros está limitada a las aportaciones realizadas o a las comprometidas a realizar.

La administración de la sociedad se lleva a cabo por los siguientes órganos sociales:

  • La Junta General de Socios: Órgano supremo de gobierno de la sociedad, adopta los acuerdos sociales tomados por mayoría de capital que expresan la voluntad social y rigen la vida de la sociedad.
  • Los Administradores Pudiéndose recoger en los estatutos sociales cualquiera de los siguientes modelos:
  1. Administrador único,
  2. Varios administradores, que actúen solidaria o mancomunadamente, o
  3. Un Consejo de Administración (órgano de administración colegiado, debiendo reunir un mínimo de tres miembros y un máximo de doce).


Sociedad Anónima

Concepto

La Sociedad Anónima es la sociedad capitalista por antonomasia. Se considera la forma jurídica más adecuada para grandes sociedades compuestas por numerosos accionistas y con un elevado capital social.

Su prinicpal característica es que el capital social, que se integra por las aportaciones económicas de todos los socios, se encuentra dividido en acciones y los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

La razón social es libre, no pudiendo adoptarse una razón social idéntica a otra preexistente, y debe incluir necesariamente la expresión “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”.

Régimen jurídico

La Constitución de la Sociedad Anónima, como característica específica, puede realizarse de dos formas distintas:

  • Fundación Simultánea: Mediante otorgación de escritura pública de constitución y suscripción de todas las acciones.
  • Fundación Sucesiva: Mediante promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros.

La acción, que representa una parte alícuota del capital social, confiere a su titular legítimo la condición de socio y sus correspondientes derechos como tal.

Aunque en un principio la propia Ley exigía un mínimo de tres socios para la constitución de una Sociedad Anónima, en la actualidad se admite la posibilidad de constituir Sociedad Anónimas Unipersonales. Respecto al número máximo de socios no hay límite legal alguno.

Las acciones pueden transmitirse libremente, y por consiguiente la condición de socio, de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

El capital social no puede ser inferior 60 mil euros, debiendo estar suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte (25%), por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones en el momento de la constitución de la sociedad. La parte no desembolsada de la acción se denomina dividendo pasivo.

Sólo pueden realizarse aportaciones económicas (bienes o derechos susceptibles de valoración económica).

En ningún caso pueden consistir en trabajo personal.

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros está limitada a las aportaciones realizadas o a las comprometidas a realizar.

La administración de la sociedad se lleva a cabo por los siguientes órganos sociales:

  • La Junta General de Accionistas: El órgano supremo de gobierno de la sociedad, adopta los acuerdos sociales tomados por mayoría de capital que expresan la voluntad social y rigen la vida de la sociedad.
  • El CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: El órgano ejecutivo de la sociedad, encargado de la gestión, administración y representación de la misma.


Agrupaciones de Interés Económico

Concepto

Las Agrupaciones de Interés Económico tienen personalidad jurídica y carácter mercantil, teniendo como finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios.

Régimen jurídico

Las Agrupaciones de Interés Económico no tienen ánimo de lucro para sí mismas, limitándose su objeto exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollan sus socios.

Sólo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales.

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales es personal, ilimitada y solidaria, siendo subsidiaria de la de la Agrupación de Interés Económico.


Uniones Temporales de Empresas

Concepto

La Unión Temporal de Empresas es el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Las Uniones Temporales de Empresas carecen de personalidad jurídica, formalizándose en escritura pública.

La razón social estará constituida con el nombre de uno, varios o de todos los empresarios que la integran, a la que se añadirá la expresión “Unión Temporal de Empresas”.

Régimen jurídico

Las empresas miembros pueden ser personas físicas o jurídicas.

El objeto será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto.

También pueden desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y accesorios del objeto principal.

La responsabilidad de los miembros frente a terceros es ilimitada y solidaria respecto de los actos y operaciones realizadas en beneficio común.

Las Uniones Temporales de Empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, pero siempre con el límite máximo de diez años.

Existe un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y las obligaciones correspondientes.

Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre y apellidos o razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos que han de regir el funcionamiento de la Unión.


Sociedades Cooperativas

Concepto
Las Cooperativas son sociedades no mercantiles constituidas por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria de los socios, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales.

La razón social debe incluir necesariamente la expresión “Sociedad Cooperativa” o su abreviatura “S. Coop.”.

Régimen jurídico

Las aportaciones sociales pueden consistir en capital y trabajo, siendo variables en función de los estatutos sociales.

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales frente a terceros está limitada a las aportaciones realizadas.

La gestión de la sociedad cooperativa está encomendada al Consejo Rector, que es controlado a su vez por la Asamblea General de Socios.

Clases de sociedades cooperativas:

  • Sociedades cooperativas de primer grado Aquellas que están integradas por, al menos, tres socios. Se pueden clasificar de la siguiente forma: Cooperativas de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de viviendas, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza, y de crédito.
  • Sociedades cooperativas de segundo grado Aquellas que están integradas por, al menos, dos Sociedades Cooperativas de igual o distinta clase.


Sociedades Laborales

Concepto

Son Sociedades, de Responsabilidad Limitada o Anónimas, en las que más del 50% del capital social es propiedad de los trabajadores y ningún socio puede poseer más de una tercera parte del mismo, salvo sociedades laborales participadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales o las sociedades públicas.

La razón social debe incluir necesariamente, según proceda, la expresión “Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral” o “Sociedad Anónima Laboral”, o sus abreviaturas “S.L.L.” o “S.A.L.”.

Régimen jurídico

El número mínimo de socios es de tres, al no poder poseer ningún socio más de la tercera parte del capital social, de los que dos obligatoriamente han de ser trabajadores.

En las sociedades laborales pueden existir dos tipos de socios

  • Socios Trabajadores Disponen de participaciones sociales o acciones, según el caso, y al mismo tiempo son trabajadores de la sociedad.
  • Socios Capitalistas Disponen de participaciones sociales o acciones, según el caso, por haber realizado aportaciones económicas.

El régimen de la responsablidad, aportaciones sociales y gestión será, en cada caso, el equivalente a la forma social específica (Sociedad de Responsabilidad Limitadao Sociedad Anónima ) con las peculiaridades derivadas de la Ley de Sociedades Laborales y normativa derivada.


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