SOLUCION RAPIDA Y EFICAZ A TUS CONSULTAS LEGALES

Concepto

El Usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser. Es un derecho real sobre cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de pars dominii, en el sentido de que transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades, las de uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno.

Es un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es condueño, es decir, no hay comunidad entre nudo propietario y usufructuario en el derecho de propiedad, ni, por tanto se producen las consecuencias que se producirían si la hubiese.

El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella. Facultad que corresponde al propietario al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dura se denomina propietario nudo, por quedarle sola y escuetamente la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa.

En conclusión, se trata de que el usufructuario se halla investido de poder de usar la cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese. 


Clases de Usufructo

Cuasiusufructo: Es el caso en el que el usufructo recae sobre cosas consumibles. El problema que se plantea es que si la cosa se consume no se puede devolver la cosa al usufructo en la misma forma y sustancia; por lo que este caso el usufructuario una vez que ha consumido a cosa tiene la obligación de devolver el valor que tenía la cosa o entregar al nudo propietario una cosa con las mismas características que la cosa que consumió, pero este figura actualmente apenas tiene relevancia.

Usufructo de cosas deteriorables:El usufructo recae sobre cosas que se deterioran poco a poco por el uso pero el usufructuario puede usar las mismas y en el momento de extinguirse el usufructo, el usufructuario no está obligado a compensar el deterioro de estas cosas que derivan del uso normal; únicamente el usufructuario va a devolver la cosa en las condiciones en que está cuando finalice el usufructo. Son deterioros que derivan del uso y si se trata de deterioros por dolo, culpa o negligencia si está obligado a compensarlo al nudo propietario. La doctrina pone de manifiesto que todos los bienes son deteriorables por el uso.

Usufructo de renta o pensión periódica: Se considera cada vencimiento como producto o fruto de aquel derecho. El usufructo recae sobre una renta o pensión periódica. Concretamente serían frutos civiles. En el usufructo, los frutos civiles se perciben por días y que corresponden al usufructuario por todo el tiempo que dure el usufructo.

Cuota de una cosa común cuota que cada propietario tiene sobre cosa común: El usufructo recae sobre la cuota que tiene un propietario sobre la cosa común. El usufructuario tiene los mismos derechos que le copropietario referentes a la administración y a la percepción de los frutos e intereses. Sin embargo, las facultades que tiene el copropietario relativas a la disposición de la cosa, a la alteración y a la división de la cosa común, no le pertenece al usufructuario sino al nudo propietario. En el caso de que se produzca la división de la cosa común, el usufructo no se extingue sino que se conserva ciñéndose a la porción de la parte que le ha correspondido al copropietario. Si el copropietario no ha recibido una porción del bien común sino una cantidad equivalente, el usufructo continúa sobre la cantidad en metálico que ha recibido el copropietario

Usufructo de un patrimonio: El usufructo recae sobre un patrimonio que es un conjunto de bienes y derechos. En el caso de que se constituya Inter. vivos y a título gratuito un usufructo sobre un patrimonio, si el propietario tuviese deudas y el usufructo se constituyó imponiendo estas deudas al usufructuario, este está obligado a pagar esas deudas. Si en el momento de constituirse el usufructo no se dijo nada en relación a las deudas, el usufructuario no esta obligado a pagar deudas, a no ser que el usufructo se hubiese hecho en fraude de acreedores. Se entiende que el usufructo se ha hecho en fraude de acreedores cuando el nudo propietario en el momento de constituir el usufructo no se haya reservado bienes suficientes para hacerse cargo de esas deudas. Si el usufructo se ha constituido por medio de testamento, el usufructuario está obligado a pagar el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. El usufructuario podrá anticipar las cantidades necesarias para hacer frente al pago de las deudas hereditarias y tendrá derecho a exigir al nudo propietario cuando finalice el usufructo la restitución de esas cantidades. Si el usufructuario no anticipa esas cantidades, el propietario podrá pedir que se vendan los bienes usufructuados que sean necesarios para hacer frente al pago de las deudas o bien el propietario puede satisfacerlas con su dinero con derecho a exigir al usufructuario los intereses correspondientes.


Constitución

El usufructo es un derecho subjetivo que otorga a una persona la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento de los bienes objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad de otra persona.

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Por tanto el usufructo es el uso y disfrute de cosa ajena: Uso o aprovechamiento directo o indirecto constituyendo derechos personales, como el arrendamiento, el ius utiendi, y el disfrute o percepción de los frutos naturales o civiles que la cosa usufructuada produce el ius fruendi.

El usufructuario tiene tal derecho, pero no puede alterar el modo de ser de la cosa ajena usufructuada; con la obligación” de conservar su forma y sustancia aunque no se trata de una obligación en el sentido propio correspondiente al derecho de obligaciones, sino que el derecho del usufructuario no alcanza a alterar el modo de ser, la forma y sustancia de la cosa: no puede, pues, alterar la forma de la cosa, perjudicándola, ni destruirla o consumirla.

Tampoco el usufructuario tiene poder de disposición sobre la cosa usufructuada: si podrá disponer su derecho real de usufructo, pero no de la cosa en si misma, pues no tiene propiedad sobre ella. El concepto dado de usufructo lo es del usufructo propio, pero la ley prevé una serie de usufructos especiales en que se alteran elementos de aquel, igualmente, lo sujetos, en el título de constitución pueden prever alteraciones en el concepto del usufructo propio.

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Se pueden distinguir, por tanto, los usufructos voluntario, los legales y los constituidos por prescripción adquisitiva o usucapión.

Usufructo voluntario: Son los constituidos por negocio jurídico mortis causa, o inter vivos, este a título gratuito a título oneroso, pudiéndose hacer como transmisión o como reserva.

La capacidad será la correspondiente al negocio jurídico constituyente, teniendo en cuenta que es de disposición

Usufructo legal: el que corresponde como legítima al cónyuge viudo.

Usucapión: Se puede constituir el usufructo, como derecho real poseible, por usucapión aplicando las reglas de ésta. La usucapión es la adquisición de un dominio por el trascurso del tiempo. En el epígrafe de modo de adquirir la propiedad se detalla el mismo.

Al constituirse el usufructo puede preverse causas de extinción específicas para el mismo, que normalmente tendrán expresión a través de un término o de una condición.

No puede olvidarse que el usufructo es esencialmente temporal y, cuando se extingue, la propiedad recobra su amplitud normal.

Extinción

Causas de extinción.

Por razón del sujeto:

  • Extinción de la persona del usufructuario. Si el usufructuario es una persona física, se extingue por muerte del mismo, ipso iure, única causa de extinción de la personalidad de la persona física. El usufructo es, pues, naturalmente vitalicio, aunque nada impide que se constituya como no vitalicio y se fije otra causa de extinción distinta a vida del usufructuario, en cuyo caso se puede transmitir a sus herederos. Se distingue el usufructo unipersonal, en que el usufructuario es una sola persona y el usufructo pluripersonal, en que lo son varias y a su vez, éste puede ser simultáneo o sucesivo. En el usufructo pluripersonal simultáneo, en que los usufructos son varias personas físicas al tiempo, el usufructo no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere, acreciendo a los demás sus respectiva cuota a medida que vayan muriendo los cousufructuarios. Si son varias personas, nombradas sucesivamente, dentro de los límites del art.781, igualmente el usufructo no se extinguirá hasta la muerte de la última.Si el usufructuario es una persona jurídica, se extingue el usufructo por extinción de la misma o como máximo a los 30 años, incluso si se hubiera constituido a perpetuidad.
  • Renuncia. El usufructo se extingue también por renuncia del usufructuario, como expresión del principio y dentro de los límites generales de la renuncia de derechos, como prevé el art.6.2 del C.c.


Por razón del objeto:

  • Pérdida de la cosa usufructuada. El usufructo se extingue por la pérdida total de la cosa objeto de usufructo, la pérdida total significa que la cosa perece, o queda fuera del comercio o desaparece. Si otra cosa ocupa el lugar de la pérdida el usufructo recaerá sobre ésta. Así la suma del seguro de la cosa usufructuada perdida, según la participación de usufructuario y nudo propietario en el pago de la prima. Si la cosa se pierde sólo en parte continuará este derecho en la parte restante.
  • Expropiación de la cosa usufructuada. En caso de expropiación de la cosa usufructuada, se extingue el usufructo, pero se al propietario que constituya un nuevo usufructo sobre otra cosa de igual valor y análogas condiciones o bien abone el interés legal del importe de la idemnización.


Por razón de la relación jurídica:

  • Cumplimiento de la condición resolutoria o vencimiento del término final. Siendo vitalicio, si se cumple una condición o vence un término, se extingue el usufructo que en todo caso se extinguirá por la muerte del usufructuario, a no ser que se constituyera como no vitalicio.

  • Consolidación. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, lo cual se produce en todo caso de extinción de usufructo, en que el nudo propietario deviene propietario pleno.Pero no es este el caso de consolidación como causa específica de extinción del usufructo. Ésta se produce precisamente por la reunión en una sola persona del doble carácter de usufructuario y propietario, que se da porque el usufructuario adquiere el derecho de propiedad de la cosa usufructuada por él, o porque el nudo propietario adquiere el usufructo, o porque un tercero adquiere propiedad y al tiempo el usufructo.

  • Prescripción. Por prescripción producida por el no usa durante seis o treinta años, según recaiga el usufructo sobre cosa mueble o inmueble. También se extinguirá por prescripción adquisitiva o usucapión, por un tercero, en plazos más cortos de la cosa libre de usufructo.
  • Resolución del derecho del constituyente. No se trata de resolución del propio usufructo, sino del derecho de quien lo constituyó. Esta causa de extinción está fundada en el axioma resoluto iure concedentis, resolvitur ius concessum, en cuya virtud, el constituyente no puede conceder al usufructuario un derecho de mayor amplitud que el permitido en su propio título, por lo que dicha causa sólo tiene lugar si el dominio del constituyente se resuelve con efecto retroactivo.


Cuando concurre una causa de extinción, automáticamente se produce la extinción del usufructo y la nuda propiedad deviene propiedad plena, por el carácter de elasticidad del derecho de propiedad.

No se da una transmisión al nudo propietario sino una recuperación del carácter pleno y libre de su propiedad, cuando se extinguió el gravamen o limitación en que consistía el usufructo.

Al extinguirse el usufructo, el usufructuario poseedor de la cosa la entregara al nudo propietario.

Se cancelara la fianza. Se liquidaran los frutos y podrá el usufructuario retirar las mejoras útiles o de recreo que realizó en la cosa u usufructuada, siempre que fuere posible sin detrimento de ésta.

Respecto a las mejoras, se prevé una compensación con estas de los desperfectos, El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellas hubiese hecho.


Ante cualquier problema, duda o consulta no dude en ponerse en contacto con nosotros a través del correo electrónico (administrador@asesorlegalgratis.com), mediante el foro o si lo desea por contacto directo en chat