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Concepto

La esencia de la posesión está en su fórmula especial de defensa jurídica. Es la llamada defensa interdictal o a través de interdictos (sobre esta cuestión trataremos en los procedimientos especiales que se pueden interponer, ver procedimientos).

Los siguientes Principios Generales que inspiran la posesión:

  • Cualquier persona que esté en posesión de una cosa tiene Derecho a ser protegido frente a cualquier perturbación o despojo hecho por un tercero, sin necesidad de probar que él es el propietario. Basta por tanto, estar en posesión para tener Derecho a protección.
  • El despojado tiene Derecho a la protección incluso aunque el autor de esa perturbación o despojo sea el propietario, el cual, deberá solicitar la intervención del Juez para que se le entregue la posesión de esa cosa. A cualquier poseedor de entrada, sin más se le protege.

Paralelamente con esta defensa interdictal la posesión cumple con una función de legitimación. Permite que una persona sea considerada como titular de un Derecho sobre una cosa y puede ejercitar las facultades que se deriven de ese Derecho sin necesidad de probar la titularidad de ese Derecho, y permite igualmente a terceras personas confiar en esa apariencia jurídica.

Finalmente cuando la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legal, y de buena fe, en ese caso la posesión se transforma en propiedad a través de la figura jurídica de la usucapión. Que será objeto de estudio en los modos de adquisición de la propiedad.


Sujetos en la posesión

La condición de poseedor no va unida a la personalidad humana, y por tanto, puede serlo tanto personas físicas como jurídicas. Aunque la posesión puede ser atribuida a cualquier persona incluso a un no concebido, sin embargo, el ejercicio de los Derechos derivados de la posesión han de ser efectuados por cualquier persona que tenga plena capacidad de obrar.


Objeto de la posesión

Como regla general pueden ser objeto de posesión tanto las cosas como los Derechos. Las cosas materiales pueden ser poseídas individualmente o colectivamente. Pueden ser también objeto de posesión las cosas como los Derechos. Se excluyen de la posesión las cosas comunes y públicas que están fuera del comercio. La posesión de una cosa se extiende no solo a sus elementos esenciales sino también a sus accesorios.


Clases de Posesión

Posesión Natural y Posesión Civil

Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un Derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o Derecho como suyos.

La posesión natural solo requiere la posesión material, el corpus, y la civil exige además del corpus, un elemento intelectual o espiritual, el animus. Sin embargo estos conceptos de corpus y animus no son tan sencillos como a primera vista parecen, pues no todo contacto físico o material implica el corpus. Tampoco está claro si para la posesión civil basta con tener la cosa para sí, y si es necesaria la intención de tener la cosa en concepto de dueño.

Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto de dueño

La posesión en los bienes y Derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o Derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
Esto coincide con la clasificación anterior pues la posesión en concepto de dueño equivale a posesión civil, y la posesión en concepto distinto de dueño equivale a la posesión natural.

Posesión mediata e inmediata

Es el caso de que una persona que le entrega a otra una cosa para que la posea por un cierto tiempo, y luego la restituya: arrendamiento o alquiler de vivienda por ejemplo. Aquí el inquilino o arrendatario se convierte en poseedor de ese piso y está protegido por los interdictos. Pero el arrendador es poseedor en concepto de dueño. Se produce por tanto, un desdoblamiento de la posesión, una posesión directa e inmediata en el caso del inquilino, y una posesión indirecta y mediata en el arrendador.

Posesión de buena y mala fe

La posesión de buena fe se puede definir desde un doble punto de vista. Desde el punto de vista negativo, buena fe equivale a ignorancia de los vicios, y desde el punto de vista positivo, buena fe equivale a creencia de la legitimidad de una adquisición.

Puede ocurrir que una persona iniciara su posesión de buena fe y perdiera su buena fe inicia con carácter posterior. En estos casos se exige la subsistencia de esa buena fe todo el tiempo de posesión.

Posesión individual y coposesión

La coposesión existe cuando la posesión de una cosa corresponde en común y proindiviso.

Posesión justa e injusta

Se entiende que la posesión justa es la pública (puede ser conocida por todos los interesados), pacífica (no puede adquirirs violentamente. Los actos ejecutados violentamente no afectan a la posesión) y no tolerada (los actos meramente tolerados no afectan a la posesión).

Posesión civilísima

Es la posesión que se entiende adquirida por ministerio de la Ley, con independencia de la posesión material.

Se aplica especialmente en las adquisiciones hereditarias:

  • el heredero o adquiriente de los herederos puede tomar posesión de los bienes de la herencia. Si hubiese legatarios, con concesión específica, él solo no podría tomar posesión del bien, necesita que cualquiera de los herederos le entregasen la posesión.
  • el heredero puede utilizar el juicio verbal para entablar la acción interdictal.
  • la usucapión que hubiere iniciado el causante beneficia a sus herederos.
  • el heredero está legitimado para ejercitar la acción de desahucio por falta de pago establecida en la ley.

Posesión en nombre propio y en nombre ajeno

La diferencia con otros tipos de posesiones es la persona que ejercita los actos, y si lo hace en su nombre o en nombre ajeno. Si es en nombre ajeno lo puede hacer a través de representantes, y si es el caso los actos de éste repercuten al poseedor en nombre propio. Los poseedores en nombre ajeno tienen tal consideración por tener determinadas medidas de protección de la posesión contra terceros (interdictos en la terminología usada por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), y esto no le afecta al poseedor en nombre propio.

La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

La ratio legis de este concepto no radica en determinar a quién corresponde la titularidad de la posesión, sino que se encuentra referido exclusivamente a su ejercicio. De esta forma, se puede ejercer la posesión, mediante la realización de los correspondientes actos posesorios por aquél a quien le corresponde (posesión en nombre propio) o por cualquier otra persona en su nombre (posesión en nombre ajeno).


Efectos de la posesión

La posesión entendida como una realidad jurídica existente es una realidad estática que no entraña ninguna consecuencia jurídica. La posesión es más fácil entenderla cuando se produce una situación de perturbación o pérdida de la misma. Por ello adquiere especial relevancia ver que efectos jurídicos despliega la posesión ante el advenimiento de cualquiera de esas situaciones.

El poseedor en concepto de dueño es aquél que adopta, en relación al bien, el comportamiento correspondiente al propietario, ejercitando las facultades inherentes al derecho de propiedad. O dicho en romano paladí aquella persona que actúa como propietario.

Bajo la expresión “poseedor en concepto de dueño” se considera incluido también al poseedor que lo es en concepto de titular de un derecho real distinto al de propiedad ( v.gr. usufructuario, superficiario, etc.).
Que el poseedor lo sea en concepto de dueño (o de titular) no significa que realmente le corresponda la titularidad del derecho real que manifiesta a través de su relación con el bien. La adquisición de un derecho real exige, previamente, un acto o hecho idóneo a tal fin, es decir, un título de adquisición (v.gr. compraventa, donación...).

El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

El término “justo título”, equivale a acto o negocio jurídico idóneo para transmitir y adquirir la titularidad de un derecho real (v.gr. venta, donación, permuta...). La presunción del justo título supone que ha existido un negocio jurídico válido del que deriva el derecho a poseer.

Por virtud de esta presunción, el poseedor en concepto de dueño está legitimado para ejercitar, frente a terceros, las facultades inherentes al derecho real que se le supone, sin tener que demostrar, cada vez que lo haga, la titularidad de tal derecho.

La presunción tiene algunos límites:

  • Sólo ampara al poseedor en concepto de dueño actual, no al que ya no lo es. Así lo afirma la doctrina dominante de autores tan autorizados como Albaladejo, Díez-Picazo o Lacruz Berdejo.
  • La presunción no opera en el ámbito de la usucapión. Así, el art. 1954 CC señala que “el justo título debe probarse; no se presume nunca”.


Cuando la posesión está respaldada por la titularidad de un derecho (real o personal) que la legitima, las posibilidades de actuación del poseedor en orden al bien que retiene en su poder, las facultades, obligaciones y los límites que le afectan, vienen determinados por la regulación que el CC ofrezca al derecho concreto de que se trate (propiedad, usufructo...)

Si ese derecho es de carácter limitado, y de los que facultan para disfrutar de un bien ajeno (usufructo, arrendamiento) a su terminación procederá la devolución a su legítimo dueño, rigiéndose tal obligación, y la posible responsabilidad por deterioro o pérdida, así como todo lo relativo a los frutos pendientes, gastos y mejoras, por las normas del CC específicamente dispuestas a tal fin.

Es igualmente posible que la posesión se mantenga sin la titularidad de un derecho real o personal por parte del poseedor. Cuando finaliza una situación como la descrita y se obliga al poseedor a restituir la posesión al verdadero dueño, o al legítimo titular del derecho a poseer, será necesario, como en la hipótesis anterior, proceder a la liquidación del estado posesorio y determinar el destino último de los frutos (percibidos y pendientes), el régimen de los gastos y mejoras efectuados por el poseedor y, en su caso, la responsabilidad por menoscabo o pérdida del bien.


La liquidación del estado posesorio.

Cuando el poseedor actual resulta vencido y obligado a devolver la posesión a quien ostenta el derecho a poseer. La circunstancia determinante de los efectos que proceden, puesto que se parte de una posesión indebida, es la buena o mala fe del poseedor vencido.

Destino de los frutos

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Además de la buena fe, es necesario que se trate de una posesión mantenida en concepto de dueño o como titular de un derecho de goce de los que facultan para la percepción de los frutos.

No todos los frutos percibidos por el poseedor de buena fe le corresponden sin excepción. Hace suyos los percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión; de manera que los que obtenga después de producirse esa interrupción legal, no le pertenecerán y tendrá que entregarlos (o su valor) al poseedor legítimo.

El mismo alcance de la interrupción legal de la posesión, hay que reconocer al cese en la buena fe del poseedor. Si el poseedor, inicialmente de buena fe, llega a conocer, en un momento posterior, el vicio o defecto que afecta al título por virtud del cual posee, a partir de ese instante, aunque no se haya producido interrupción legal de la posesión, los frutos que perciba no podrá hacerlos suyos.

Los frutos naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan de la cosa madre.

Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción, es decir, le pertenecen los que se correspondan con el tiempo de posesión anterior a la interrupción o al cese de la buena fe.

Muy distinta es la posición del poseedor de mala fe. Al faltar la buena fe no hay título que justifique la adquisición de los frutos. El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir.

El cálculo de los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir se hará, a falta de otros datos, tomando como base los frutos que la cosa habría producido presumiblemente en poder de una persona media y en circunstancias normales.

En todo caso, el poseedor de mala fe tiene derecho a ser reintegrado de los gastos realizados para la producción de los frutos.

Gastos y mejoras

 Se distinguen en atención a la finalidad concreta a que se orienten: necesarios, útiles y de puro lujo o mero recreo.

Gastos necesarios y útiles

Gastos necesarios son aquellos imprescindibles para mantener íntegra la cosa en su normal función económica y cuya omisión supondría, o la destrucción o el deterioro de la misma o de su estado de utilización (por ejemplo los gastos de reparación).

Estos gastos se abonan a todo poseedor, sea de buena o de mala fe. No obstante, se concede solamente al poseedor de buena fe el derecho de retener la cosa en su poder hasta que se le satisfagan aquellos.

Los gastos útiles son los que aumentan el valor del bien al que se aplican, incrementando su productividad o capacidad de rendimiento. Se corresponden con el concepto de mejoras (útiles).

Cuando quien los ha realizado es un poseedor de buena fe, éste puede reclamar que se le abonen, con el mismo derecho de retención establecido respecto de los gastos necesarios. El poseedor legítimo puede:

  • satisfacer el importe de tales gastos
  • abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa

El poseedor de mala fe no tiene derecho alguno en relación a los gastos útiles por él realizados. Sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.

Gastos de puro lujo

Gastos de puro lujo o de mero recreo son aquellos cuya finalidad es embellecer, adornar o proporcionar mayor comodidad (mejoras suntuarias).

Dado que no son gastos necesarios para la conservación de la cosa, ni redundan en una mayor utilidad objetiva de la misma, los gastos de puro lujo no son abonables a ningún poseedor, sea de buena o de mala fe.

El poseedor de buena fe podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe gastado.

El poseedor de mala fe, podrá llevarse los objetos en que estos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Responsabilidad por deterioro o pérdida

La responsabilidad por deterioro o pérdida del bien, ocurridos durante la posesión, depende de la buena o mala fe del poseedor.

El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

La responsabilidad del poseedor de buena fe es mucho más limitada. No responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo.

Efectos de la posesión de buena fe de bienes muebles 

El tráfico jurídico de los bienes muebles está sometido a menores exigencias que las transmisiones inmobiliarias (por ejemplo en la exigencia de documento público).

No es de extrañar, pues, que la transmisión de bienes por parte de quien no es su legítimo dueño se produzca, con más frecuencia, en el marco de las cosas muebles. Ni puede sorprender tampoco que las posibilidades de reivindicación de esta clase de bienes resulten limitadas, para el propietario legítimo, cuando hayan pasado a poder de terceros que los hayan adquirido de buena fe.

Lla posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Reivindicación de bienes muebles en supuestos especiales

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Cabe, por tanto, la reivindicación, aunque la adquisición se haya producido en venta pública, pero con una obligación previa a cargo del reivindicante: el abono del precio.

Por venta pública se entiende la realizada en virtud de subasta pública, sea judicial, notarial o administrativa.
Para el supuesto de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno,

No podrá el dueño obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que las hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

Reivindicación de cosas adquiridas en Bolsa, feria, mercados o a comerciantes

Adquiridas en Bolsa, feria, mercado o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Efectos de la posesión de bienes inmuebles

Presunción de posesión de bienes muebles a partir de la posesión de un bien inmueble: La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos. Es una presunción iuris tantum.

La posesión del inmueble a la que se refiere el precepto, y que es la que otorga la posesión de los muebles y objetos en él contenidos, es la que se exterioriza por el contacto material con el bien, es decir, una posesión inmediata (por ejemplo el dueño que cede en arrendamiento una finca no gozará de la presunción en relación a los muebles contenidos en la misma)

En definitiva, la cuestión principal, y el efecto primordial de la posesión se centra en la tutela de la misma. Y ello se hace a través de los "interdictos", ya sean de retener o recobrar la posesión, así como los interdictos de obra nueva u obra ruinosa. Piénsese en los casos de vecinos que desean paralizar una obra que está perjudicándole o causándole ruina, o caminos que se introducen en su finca o perturbaciones en la misma, si tiene cualquier duda, consulta o problema puede contactar con nosotros a través del correo electrónico (administrador@asesorlegalgratis.com), mediante el foro, o si lo desea directamente mediante chat.