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Obligaciones nacidas de culpa extracontractual

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Y las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil.

Tradicionalmente, la responsabilidad se ha clasificado en contractual y extracontractual o aquilian. La primera supone la trasgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. Por el contrario, la responsabilidad aquiliana se refiere a la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre el autor del mismo y esta última.

Concepto

Podemos definirlas como aquellas obligaciones que pueden nacer de una relación entre dos personas, que no se encuentran previamente unidas por vínculo contractual alguno, como consecuencia de actos u omisiones no penados por la Ley imputables a una de ellas a título de culpa o negligencia que producen daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra y que se traducen en el deber de indemnizar los mismos.

Clases 

1. Responsabilidad por hechos propios.
2. Responsabilidad por hechos ajenos.
3. Responsabilidad por daños causados por animales o cosas inanimadas.

Responsabilidad por hechos propios

Requiere:

  • Una acción u omisión culposa: Tiene que producirse un acto humano que puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa u omisión (non facere), que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho y que además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, y con mayor razón, la conducta dolosa.
  • Un resultado dañoso: El daño es el menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional certidumbre. Por otro lado, hoy en día se consideran indemnizables tanto los daños materiales como los daños morales.
  •  Una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, sin que exista vínculo contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo contrario se aplicarían las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los contratos. Por otro lado, no debe existir una acción culposa de la víctima, en caso de concurrencia de culpas, se plantea el problema que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque, como dice el TS, técnicamente más que una compensación de culpas lo que se produce es una compensación de responsabilidades o de consecuencias reparadoras. En efecto, doctrina y jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía si concurre con culpa del propio perjudicado, y ello en base al art. 1103 Cc, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa.


Responsabilidad por hechos ilícitos ajenos

Se impone esta obligación cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona. El fundamento de esta responsabilidad es la presunción de la culpa, que puede consistir en una falta de vigilancia (“culpa in vigilando”) o en una desacertada elección (“culpa in eligendo”).

La obligación es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Las personas a las que atribuyen responsabilidad por hechos ajenos son los padres, los tutores, los dueños o directores de un establecimiento o empresa y los titulares de Centros docentes.

La responsabilidad de la Administración, que se encuentra recogida con carácter general en el art. 106 CE, que confiere a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufren en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El art. 121 CE también prevé la indemnización del Estado por error judicial.

  • La responsabilidad de los padres:  Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. La obligación de responder corresponde a ambos progenitores siempre que los dos tengan la guarda del menor. El fundamento de la responsabilidad de los padres se encuentra en una presunción iuris tantum de culpa “in vigilando” o “in educando”. Pero lo cierto es que los padres no pueden vigilar al menor en todo momento ni pueden impedir que obre contra lo que se le ha enseñado o prohibido. Por tanto, se habla de la existencia de un matiz objetivo en esta responsabilidad.
  • La responsabilidad de los tutores: En la misma línea de la responsabilidad de los padres
  • La responsabilidad civil de los empresarios: Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Se requiere una relación de dependencia entre el empresario y el causante del daño, quien debe actuar en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Ahora bien, el TS viene manteniendo un criterio muy flexible sobre los requisitos de la relación de dependencia, admitiendo que la misma existe siempre que una persona realice un trabajo por encargo de otra, o con su aquiescencia o autorización. También flexibiliza el requisito de que el dependiente actúe en el desempeño de sus obligaciones, incluyendo también las funciones accesorias a las realmente encomendadas. Sin embargo, el TS sigue un criterio muy rígido en orden a la apreciación de la prueba por parte del empresario de que actúo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, que, si se prueba, hará cesar la responsabilidad. El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. El plazo de prescripción de esta acción será 15 años.
  • Responsabilidad de los titulares de Centros docentes de enseñanza no superior: Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Responsabilidad por daños causados por animales

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas

Se pueden distinguir los siguientes supuestos:

  • Responsabilidad por ruina de los edificios: El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias. Si el daño resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal. El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

  • Responsabilidad por actividades industriales de carácter nocivo o peligroso: Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
  1.  Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
  2. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
  3. Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
  4. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen”.

  • Responsabilidad por las cosas arrojadas desde una casa: El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. El daño debe ser causado por algo que se arroje o caiga de la casa, pero no por aquellas cosas que forman parte del mismo edificio. Esta responsabilidad debe considerarse de carácter objetivo, prescindiendo de la culpa.


Efectos generales de la responsabilidad extracontractual

El efecto fundamental es la obligación del agente de cumplir una determinada prestación que,será la de reparar el daño causado. Como reglas que rigen el ejercicio de esta obligación pueden señalarse las siguientes:

  •  Aunque la reparación puede hacerse en forma pecuniaria, la doctrina reconoce ya, que el art. 1902 habla simplemente de reparar el daño causado y la forma ideal de hacerlo es la específica.
  •  La obligación de reparar comprende tanto el “damnum emergens” como el “lucrum cessans”, sin que pueda establecerse distinción alguna en torno a la naturaleza subjetiva, es decir dolosa o meramente culposa, de la falta.
  • Es posible estipular, según la doctrina mayoritaria, la exención o limitación de la responsabilidad extracontractual referida a la culpa leve, salvo si contra ello media prohibición legal o pugna con la moral o con las buenas costumbres y siempre que se trate de daños referidos a los bienes, no a la integridad física o moral de la persona.
  •  Cuando hay varios responsables, la obligación de reparar es solidaria.
  • La acción para exigir esta responsabilidad prescribe en el término de un año a contar desde que el agraviado tuvo conocimiento de ese daño.


El daño Moral

Todo daño moral real y demostrado da lugar a reparación.

Se entiende por daño moral el perjuicio que, sin afectar a los bienes materiales ni a la integridad física, se refiere al patrimonio espiritual y a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y otros análogos, que son los más estimados y los más sensibles. 

En el ámbito del Derecho positivo, el daño moral está plenamente admitido en el Código Penal y en la Ley de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que afirma que se presume que los perjuicios existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderá, no sólo los perjuicios materiales, sino también los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. Por su parte, la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 señala que el titular de derechos reconocidos en la ley podrá exigir la indemnización de los daños materiales y morales, añadiendo que procederá la indemnización del daño moral aunque no se pruebe la existencia de perjuicio económico. 

Su régimen jurídico es distinto del que gobierna los daños propiamente patrimoniales, en el sentido de que los requisitos que afectan al nexo causal y a la prueba de los daños morales deben ser tratados con menos severidad que cuando se trata de daños materiales, concediéndose a los tribunales un amplio arbitrio para su apreciación y para la valoración del daño. Por último destacar los criterios que la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 establece para la satisfacción del daño: circunstancias del caso, la difusión o audiencia del medio a través del cual se ha producido, la gravedad de la lesión efectiva y el beneficio que haya obtenido el causante con la lesión.


La responsabilidad objetiva: Supuestos

El criterio clásico de la responsabilidad extracontractual es el de la responsabilidad subjetiva, entendiéndose que se responde de los actos culpables y propios. Esta construcción se recoge con claridad en el art. 1902, aunque ya se ve algo desdibujada en los arts. 1903 y siguientes, que admiten la responsabilidad por actos no propios, pudiendo hablarse de una quiebra del principio de responsabilidad subjetiva. El TS, por su parte, ha ido objetivizando paulatinamente la responsabilidad extracontractual recogida en el art. 1902, aunque sin abandonar totalmente el clásico principio de la responsabilidad por culpa, por lo que puede hablarse de una responsabilidad cuasi objetiva.

Lo que la responsabilidad objetiva trata de establecer es la realidad del daño sufrido por una persona, con independencia de la culpabilidad del causante del mismo. Lo que se persigue en estos supuestos no es otra cosa que proyectar sobre el agente causante directo o indirecto de un evento dañoso las consecuencias económicas del daño, con independencia absoluta de la intencionalidad, diligencia o negligencia de la conducta. Como justificación del establecimiento de la responsabilidad objetiva se ha sostenido que la investigación de la culpabilidad siempre es difícil, que la seguridad y rapidez del tráfico jurídico son esenciales en la vida moderna y que quien pone en actuación un riesgo potencia, como las máquinas y automóviles debe soportar las consecuencias dañosas de su funcionamiento, haya o no culpa por su parte. Aparte de los casos ya mencionados que se recogen en el Código Civil son supuestos de responsabilidad objetiva los siguientes:

Responsabilidad por daños ocasionados a las personas o a las cosas por la circulación de vehículos a motor: El art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss del Cc, artículo 116 del CP, y lo dispuesto en esta Ley”.

Responsabilidad por los daños causados por la Navegación Aérea: Dispone la Ley de Navegación Aérea de 1960 que “se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque”. Añadiendo que “La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia”.

Responsabilidad por los daños causados por la energía nuclear: El CP tipifica los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes considerando responsable a todo aquel que libere este tipo de energía o al que perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva.

Responsabilidad por los daños sufridos por los consumidores y usuarios: la LGDCU de 19 de julio de 1984 también establece supuestos de responsabilidad objetiva para los daños que se causen a los consumidores y usuarios por el consumo o utilización de productos o servicios.

Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos: La Ley de 6 de julio de 1994 que adapta la legislación española a las Directivas de la Comunidad Europea, establece como principio general, la responsabilidad objetiva de los fabricantes y de los importadores por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen. 

Responsabilidad en materia de caza: La Ley de caza de 4 de abril de 1970 establece que todo cazador está obligado a indemnizar los daños que causare con motivo de la caza, excepto cuando el hecho sea debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. No se considerará fuerza mayor el defecto, fallo de las municiones. Y también se establece la obligatoriedad del seguro correspondiente para el ejercicio de la caza con armas.


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