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Concepto 

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.


Elementos de la sociedad

Como elementos de la sociedad podemos distinguir una pluralidad de sujetos, un patrimonio común, la finalidad de obtener una ganancia a distribuir y la existencia de affectio societatis.

 Elementos esenciales del concepto de sociedad

  • Comunidad de fin como un patrimonio en común de dinero, bienes o industria con objeto lícito en los términos del artículo 1666 del Código civil y cuya finalidad es la obtención de un lucro que puede ser compatible con otros intereses económicos o incluso ético-morales, ideales, etc. Se identifica así la causa del contrato de sociedad con una causa identificada con el fin común (no con el ánimo de lucro) y que puede ser individual, plural , fungible y compleja en cuanto a los distintos fines que persiga.

  • Comunidad de contribución supone un fin compartido y promovido por todos los socios en común y cuya voluntad se forma en un primer momento atendiendo a ese fin perseguido pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por ellos mismos y cuya modificación o mantenimiento se fundamentará siempre en esa voluntad común inicial de fin compartido.

  • El origen negocial de la sociedad. algunos autores niegan la idea contractual de la sociedad, pero su origen negocial se deriva, en cualquier caso, en el código civil. El citado negocio tiene un aspecto contractual y otro institucional y, asimismo, podemos distinguir una naturaleza obligatoria y una naturaleza organizativa

Elementos  no esenciales del concepto de sociedad regulada en el código civil podemos destacar su carácter no mercantil , su carácter estable o el requisito intuitu personae y la afeccio societatis.
  • carácter no mercantil las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio." De esa forma cuando el objeto sea mercantil se aplicará , conforme a lo dispuesto en el citado precepto las disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente código, lo que supone la aplicación de la normativa civil. En cualquier caso habremos de atender a la posibilidad de que la actividad sea mercantil aunque no encuadrable en alguna de las sociedades mercantiles reconocidas lo que nos llevará necesariamente a aplicar la normativa de la sociedad civil general.
  • carácter estable tampoco es un elemento esencial  la sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad y, en cualquier caso, por toda la vida de los asociados, se establece la extinción de la sociedad cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto.
  • carácter intuitu personae aunque el propio código lo establece como nota característica del contrato de sociedad puede también excepcionarse al permitir el propio código la posibilidad de pactos al margen de ese carácter personal de los socios.

Elementos conflictuados por la doctrina respecto de su carácter esencial o no de la sociedad civil podemos destacar los de actividad común , la personificación de la sociedad o el patrimonio común destinado al fin social. En todos ellos la jurisprudencia se ha decantado por considerarlos elementos esenciales de la sociedad civil. No obstante algunos autores discrepan de ello atendiendo a lo siguiente:

  • la actividad común  que regula la posibilidad de una sociedad particular para uso o disfrute.
  • la personificación de la sociedad porque parten de que el 1669 Cc no establece la inexistencia de la sociedad al señalar que " no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios ( sociedad interna)" sino una forma de regulación del patrimonio de esta sociedad cuyos pactos son internos.

  • el patrimonio en común consistente en dinero, bienes o industria con un fin común , social, ya hemos señalado que la jurisprudencia lo configura como un elemento esencial bien autónomo cuando la sociedad tiene personalidad jurídica o individual pro indiviso si no la tiene, aunque algunos autores señalan que el 1665 debe entenderse en sentido económico y a resultas de la responsabilidad pero no en sentido jurídico como elemento integrante del concepto de sociedad.


  Uno de los importantes elementos de la sociedad es "el ánimo de partir entre sí las ganancias" identificado como " animo de lucro" y que la jurisprudencia señala como esencial a dicho concepto. 

Teniendo en cuenta el análisis realizado , podemos concluir el concepto de sociedad definiéndola como "contrato, negocio jurídico bilateral productor de obligaciones en el que se da el consentimiento contractual, el objeto y la causa y aquel consentimiento es la voluntad de unión, la de constituir el contrato y permanecer unidos los contratantes en la actividad, con fin lucrativo, común y partible, consentimiento que coincide con la llamada affectio societatis." 


Clases de sociedad

Por su objeto : Distinguimos entonces entre sociedades civiles y sociedades mercantiles.

Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente código". El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada establecen además que las sociedades formalmente constituidas como tales tendrán carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.

De esta forma podemos distinguir una sociedad atendiendo a su objeto o a la forma de las mismas. Como hemos señalado dicho criterio no sería aplicable en el caso de Sociedades anónimas o limitadas que siempre tendrán el citado carácter mercantil. 

La sociedad civil y la mercantil tienen todos los elementos comunes salvo dos:

Por un lado la sociedad mercantil tiene además  un añadido que es la realización de los actos de comercio.

Por otro lado los requisitos formales de la sociedad mercantil.

Por la forma: Distinguiremos entonces asimismo entre sociedades civiles y mercantiles. A su vez  podemos distinguir sociedades civiles constituidas en escritura pública con carácter obligatorio , de las que no lo son .

Por las aportaciones de los socios podemos distinguir  La sociedad es universal o es particular.

  • Sociedades universales. La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes , o de todas las ganancias. No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja  y si no se determina la especie de sociedad será considerada como sociedad universal de ganancias.

  1. Sociedad universal de todos los bienes presentes La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos. En la sociedad universal de todos los bienes presentes pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Puede también pactarse en ella la comunicación reciproca de cualquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.
  2.  Sociedad universal de ganancias: comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

  • Sociedades particulares.  La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.


Constitución

No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

Así el código civil establece limitaciones para el tutor o limitaciones a la eficacia del testamento. Asimismo hemos de tener en cuenta las limitaciones para el menor emancipado.

La sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad y, en su defecto, a los de la provincia.

La aportación habrá de estar determinada o ser determinable siendo sancionado , en su defecto, con nulidad.

 La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.Dicho requisito no es ad solemnitaten sino  derivará en las relaciones de los socios y no respecto de terceros frente a los cuales existe la sociedad.Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura. 

Constituida la sociedad en la forma prevista comienza la eficacia de la sociedad salvo que se haya pactado otra cosa. Asimismo tendrán personalidad jurídica, desde que haya quedado válidamente constituida. No tendrán personalidad jurídica jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.


Administración

La administración consiste en la realización de todas las actividades que son precisas para la consecución del fin social. Y dicha actividad habrá de realizarse a través de los socios pues la propia sociedad no puede actuar por sí sola.

En el caso de nombramiento de un solo administrador en el contrato social: El socio nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.

Cuando el socio administrador no es nombrado en el contrato social sino con posterioridad, el poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo. Asimismo y por referencia al apartado primero tendrá las mismas facultades.

Para el caso de varios administradores de forma solidaria  Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.

Cuando el nombramiento recae sobre varios administradores de forma mancomunada En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

En último lugar y para el caso de no haberse estipulado el modo de administrar:

  •  Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.

  • Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.

  • Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

  • Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.


La administración constituye un derecho y a la vez una obligación lo que no impide que pueda ser determinado un tercero para el ejercicio de dichas funciones como factor o representante voluntario  ; el problema se plantea desde el punto de vista de que el tercero ocupe la posición del propio órgano de administración negando dicha posibilidad la mayoritaria doctrina en virtud del carácter intuitu personae del propio contrato de sociedad.

A falta de normas específicas la administración se regirá por el mandato , si bien  No es posible la sustitución en las funciones de dirección de los negocios sociales en sentido estricto; Los administradores están obligados a rendir cuentas. Su responsabilidad no se rige por las normas del mandato.

Los administradores serán retribuidos conforme se fije en el contrato de sociedad. La doctrina señala que si son administradores nombrados en el contrato de constitución no serán retribuidos y si son nombrados con posterioridad en virtud de la funcionalidad del órgano se aplicarán las reglas del 1711 Cc.

El nombramiento de administrador puede ser revocado si ha sido nombrado en el contrato social concurriendo causa legítima mientras que el nombramiento de administrador funcional puede revocarse en cualquier tiempo


 Obligaciones y Derechos

Obligaciones de los socios entre sí y respecto de la sociedad

La primera obligación es la aportación de dinero , bienes o industria a que se han comprometido de conformidad al propio contrato, resultando  que cada uno de los socios es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

Distingue el código los tres supuestos:

Si se ha obligado a aportar una suma de dinero El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado. Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.

Si han sido bienes responderá también,  de la evicción en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador. El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

Si el socio se obliga a aportar industria  El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma."

Además de estas genéricas responsabilidades respecto de la sociedad , el código civil establece supuestos concretos:

El socio está obligado a traer a la masa social las cantidades recibidas El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sólo su parte.

El socio que sea administrador deberá traer a la sociedad las cantidades cobradas  Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el art. 1172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.

 Obligaciones de los socios respecto de terceros

Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

  • Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.

  • Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.

  • Que haya obrado dentro de los Límites que le señala su poder o mandato.


 Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligado para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1ª art. 1695.

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.


 Responsabilidad

Establece el código civil además de la responsabilidad que conlleva cada una de las obligaciones,  dos apartados específicos de responsabilidad:

  1. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.
  2. La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.



 Derechos de los socios

Paralelamente a todas estas obligaciones y al mismo tiempo el código estructura de forma asistemática los derechos de los socios que parten del propio contrato de sociedad y de lo estipulado en el mismo. En lineas generales el socio tendrá las facultades de administrar  salvo para el caso de que haya sido nombrado socio-administrador. La administración, como hemos dicho consiste en un derecho y , al mismo tiempo, en una obligación. Esencialmente también como derecho del socio (obligación concordante a su vez) es la de participar en las pérdidas y ganancias conforme a lo siguiente:

Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.

A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él corresponda.

Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.

La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios.

Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

Por otro lado el socio también tendrá la posibilidad de asociarse a un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador. 


Extinción de la Sociedad

Hemos de partir de que la sociedad no se extingue en un solo acto por lo que a pesar de la referencia expresa del código civil de "modos de extinguirse la sociedad" la misma no se extingue hasta el momento en que se terminan las operaciones de liquidación con la distribución del remanente entre los socios.

En este sentido lo que enumera el código son causas de disolución que llevarán a la extinción de la sociedad previa liquidación de la misma. La existencia de una causa de disolución no altera la personalidad jurídica de la sociedad.

La sociedad se extingue:

  • Cuando expira el término por que fue constituida.  No obstante dicha causa sólo opera cuando establece un plazo máximo o un plazo fijo pero no cuando establece un plazo mínimo en cuyo caso procederá la denuncia del mismo. En los dos primeros casos la causa de disolución opera automáticamente.

  • Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. En realidad esta causa alude a la consecución del fin social o la imposibilidad de conseguirlo. La pérdida a que se refiere el precepto es la pérdida del patrimonio social y no la imposibilidad sobrevenida
  • Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso de embargo y ejecución por los acreedores particulares de un socio. Son causas subjetivas de disolución de la sociedad que parten del carácter intuitu personae de la misma.

  • Por la voluntad de cualquiera de los socios.

  • Por pérdida de la cosa que se hubiera de entregar.

  • Por transcurso del tiempo para el que fue creada. No obstantepuede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.

  • Por muerte de uno de los socios.Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. Si el pacto fuera que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado.

  • Por voluntad o renuncia de uno de los socios de buena fe, siempre que La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios. Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad. Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes. No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.


La concurrencia de una causa de extinción dará lugar al periodo de liquidación de la sociedad cuya partición se hará, en defecto de pacto en el contrato de sociedad,  por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, a no haberse pactado expresamente lo contrario.


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